lunes, 7 de diciembre de 2009
Ni esto, ni aquello, ni lo otro
El proyecto del nuevo Código de Faltas del Gobernador Scioli y su Ministro Stornelli amenaza gravemente las libertades y derechos de los bonaerenses, atacando los fundamentos de nuestra democracia.
La iniciativa no sorprende. Desde la asunción del gobernador, la política en materia de seguridad retornó a las propuestas de “mano dura” y mayor poder para la estructura policial, afirmando que de esta manera se reduciría el delito y la violencia en la calle. Pidieron “mayor poder de fuego” y que la policía ganara las calles.
Hoy, a consecuencia de esa política, se han hecho habituales prácticas policiales cada vez más violentas y violatorias de derechos y garantías constitucionales. El retorno de los procedimientos masivos de detención de personas (razzias) y el uso cada vez más extendido de las detenciones por averiguación de antecedentes o identidad son un reflejo del amplio margen de arbitrariedad que se ha depositado en la fuerza policial más grande, politizada, corporativa y corrupta del país.
En esta dirección se inscribe el nuevo proyecto de Código de Faltas, inconstitucional por donde se lo analice y pensado para una sociedad que dejó de existir hace 100 años. Con esta herramienta se avanza en la criminalización de la protesta social y se profundiza la represión de los sectores pobres y excluidos de la sociedad.
Mientras el gobierno nacional impulsa la asignación universal para estos sectores, el gobierno provincial propone darle más poder a la policía para que los encierre.
Este proyecto de Código, más autoritario que el actual (que fuera sancionado por un gobierno militar), otorga más facultades discrecionales y arbitrarias a la policía bonaerense.
Con el nuevo Código se podrá meter presos a vagabundos, mendigos, merodeadores, borrachos, “trapitos” o cuidacoches, limpiavidrios, vendedores ambulantes sin autorización, intérpretes de sueños, parapsicólogos, travestis y prostitutas.
Pero además afecta la vida de todas las personas, prohibiendo y castigando con arresto las despedidas de solteros y recibidas de estudiantes donde se saque parte de la ropa o arrojen sustancias que afecten su aspecto, se tome cerveza o se juegue al fútbol en la plaza o las veredas, tirar agua durante el carnaval o llevar una llave sin poder explicar su tenencia. Tampoco los ciudadanos podrán cubrirse el rostro en la calle o gritar en su propia casa.
Como si esto fuera poco, apunta al corazón de la democracia reprimiendo las manifestaciones públicas: se podrá detener a los que participan en marchas o reunión de personas, los que escriben graffitis y leyendas, los que pegan carteles en lugares no autorizados, los que se reúnen “tumultuosamente”, los que participan de piquetes, cortes de calle o escraches. También los que insulten en la calle o hagan un dibujo torpe que ofenda la “decencia pública”.
La locura punitiva desatada por el gobierno provincial arrestará también a los comerciantes que les vendan bebidas alcohólicas a los mayores de 18 años y contribuyan con ello a su borrachera, a los integrantes de clubes o asociaciones que realicen espectáculos públicos sin cumplimentar con todas las medidas municipales, provinciales y nacionales de seguridad, a quienes hagan ruidos o toquen campanas que afecten la tranquilidad de la población y a los padres cuyos hijos menores dejen la escuela.
A los que no puedan pagar las elevadas multas (por ej. más de $ 7.000 para un cuidacoche), la misma se convertirá en arresto. Vuelve la prisión por deudas del derecho romano.
La reforma crea la figura del juez contravencional en cada municipio y dispone la creación de cárceles para contraventores. El juez será designado por el gobierno provincial con acuerdo de los intendentes y por el plazo de 5 años. Este funcionario administrativo tiene facultades para imponer penas privativas de la libertad, que pueden ir hasta 1 año de arresto y disponer allanamientos e internaciones de alcohólicos sin plazo alguno. Sin lugar a dudas esto es una clara intromisión del Poder Ejecutivo en facultades propias e indelegables del Poder Judicial. En tiempos de crisis, donde la provincia no paga planes sociales o becas, se crea una nueva burocracia administrativa y más cárceles para contraventores en cada municipio.
Además hace realidad un sueño del gobernador Scioli bajando la edad de imputabilidad y permitiendo que se arreste a los jóvenes desde los 14 años.
Demuestra también un desprecio inmenso al derecho internacional: la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio vs. Argentina” ordenó al Estado argentino que garantice la no repetición de hechos como la muerte sufrida por Walter Bulacio originada en una razzia policial, adoptando medidas legislativas necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos (como la necesidad de orden judicial previa para privar de la libertad a una persona). También cuestionó las prácticas y las normas que facultan a las policías de todo el país a detener personas arbitrariamente por contravenciones.
El gobierno provincial ha tomado el camino de restringir la libertad de todos, en aras de suplir su ineficiencia para diseñar políticas inclusivas para toda la sociedad, único remedio probado a nivel mundial para disminuir la inseguridad. Ha hecho una opción que nos acerca al precipicio del autoritarismo, hiriendo de gravedad a nuestra democracia.
PROYECTO NUEVO CODIGO CONTRAVENCIONAL PARA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA VALIDEZ DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a las contravenciones previstas en el presente y a aquellas establecidas en otras leyes ya sea que:
a) Le hubieren asignado la competencia a los Jueces de Paz.
b) Le atribuyeren la competencia al órgano jurisdiccional establecido en esta Ley.
c) No establecieren órgano competente alguno.
Si alguna materia prevista por el presente también se encontrare contemplada por otra norma provincial o municipal, se aplicará este Código, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 2.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta Ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3.- La acción por la comisión de contravenciones es pública y debe el personal policial proceder de oficio.
Las denuncias pueden ser formuladas en forma verbal o escrita ante la autoridad policial o juez competente.
ARTÍCULO 4.- Son de instancia privada todas las contravenciones que sean cometidas en perjuicio de una persona de existencia ideal y en las previstas en los artículos 40, 58, 59, 65 así como también en los artículos 41, 53, 75 inciso b) y 78 salvo que la contravención se cometiere en la vía pública o lugares expuestos al público.
ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 6.- Las sanciones que este Código establece son: multa, arresto, tareas comunitarias, comiso, clausura e inhabilitación.
ARTÍCULO 7.- La multa será establecida en sueldos básicos de Oficial de Policía del Subescalafón General de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8.- La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el artículo 153 se convertirá en arresto.
Para la conversión aludida precedentemente se computará a razón de un (1) día por el equivalente al cincuenta (50%) por ciento del sueldo básico de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso el arresto dispuesto por incumplimiento de la multa no podrá exceder de sesenta (60) días.
La conversión de multa en arresto dispuesta en el presente artículo no procederá en los supuestos de sanción simultánea de arresto y multa, así como tampoco cuando la sanción de multa fuere impuesta a una razón social, en cuyos casos será de aplicación lo establecido en el artículo 11.
Tampoco procederá la conversión de multa en arresto en el supuesto previsto en el artículo 15 tercer párrafo.
ARTÍCULO 9.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del sancionado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto, salvo que el infractor demostrare que ha sobrevenido la incapacidad total de pago, en cuyo caso se deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 15 tercer párrafo.
ARTÍCULO 10.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el artículo 8. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso que hubiere satisfecho parte de la sanción de multa.
ARTÍCULO 11.- En caso que no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia, el pago de la multa será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, en los siguientes supuestos:
a) Sanción simultánea de arresto y multa.
b) Cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto que se hubiere dispuesto por incumplimiento del pago de la multa.
c) Cuando la multa fuere impuesta a una razón social.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.
ARTÍCULO 12.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en secciones separadas de los establecimientos penitenciarios comunes. En su defecto se cumplirá en comisarías u otras dependencias policiales que reúnan condiciones adecuadas de habitabilidad.
En ningún caso los contraventores podrán estar en contacto con personas que se encuentren allí detenidas imputadas de la comisión de delitos.
Las mujeres cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.
ARTÍCULO 13.- La sanción de arresto será cumplida en el domicilio del contraventor en los siguientes casos:
a) Cuando sea mayor de sesenta y cinco años.
b) Cuando padeciere alguna enfermedad constatada por un médico de una institución oficial que no pudiere ser tratada en ninguno de los establecimientos destinados a su alojamiento.
c) Cuando se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante los seis (6) primeros meses de lactancia. En estos casos deberá mediar certificado de médico oficial.
d) Cuando por circunstancias especiales su arresto en un establecimiento adecuado para ello, pudiere producir perjuicios extraordinariamente graves para él o su núcleo familiar.
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que lo justificare hará que la Justicia de Contravenciones, imponga el cumplimiento de la condena restante y un tercio más de la originaria en el establecimiento que pudiere corresponder según las pautas del artículo anterior.
ARTÍCULO 14.- El arresto previsto en esta Ley no será redimible por multa cuando procediere como sanción única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la detención del infractor.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiere acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.
ARTÍCULO 15.- Las tareas comunitarias deberán prestarse en el lugar o lugares que determine el Juez, de acuerdo a las habilidades y capacidades psicofísicas del contraventor. Las mismas deberán realizarse fuera de la jornada de actividades laborales y educativas, y en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales u otras instituciones dependientes de la Provincia o de los Municipios, quedando excluidos los establecimientos o dependencias judiciales, policiales o del servicio penitenciario.
El Juez Contravencional podrá, cuando las circunstancias que rodeen la comisión de la contravención lo ameriten, reemplazar por ésta las sanciones de arresto y/o multa, salvo en los supuestos de habitualidad del artículo 30.
El Juez Contravencional deberá convertir en tareas comunitarias la sanción de multa cuando se hallare debidamente acreditado que el infractor no poseyere capacidad de pago.
Seis (6) horas de tareas comunitarias serán equivalentes a un (1) día de arresto y al cincuenta (50%) por ciento del sueldo básico de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 16.- El quebrantamiento de las tareas comunitarias sin causa que lo justificare hará que el Juez Contravencional imponga el cumplimiento del resto de la condena en su forma originaria con más un tercio de la misma.
ARTÍCULO 17.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la contravención.
El comiso de los bienes y su destino deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia, siempre que no haya intereses de terceros en trámite.
Los materiales perecederos y otras mercaderías podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darles el destino más adecuado a su naturaleza.
Las armas u otros objetos afines, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez Contravencional podrá disponer su destrucción.
En el supuesto que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiere efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenecieren, se le notificará que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación aludida en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
ARTÍCULO 18.- La clausura importa el cierre del comercio, local o establecimiento en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la sanción, período durante el cual el infractor deberá regularizar la situación pertinente.
ARTÍCULO 19.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso, licencia o cualquier otra autorización conferida para el ejercicio de la actividad en infracción.
ARTÍCULO 20.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de la clausura prevista en la infracción originariamente cometida, y arresto para el responsable legal del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 21.- Los principios de la condena y de la libertad condicional no serán aplicables a los sancionados por contravenciones.
ARTÍCULO 22.- La sanción será agravada con más la mitad del máximo establecido para cada una de las infracciones cuando la misma fuera cometida por un funcionario público en ejercicio de dicha función.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 23.- No son punibles:
a) Los comprendidos en el artículo 34 del Código Penal salvo los que cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos.
b) Los menores que no tengan 14 años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la contravención.
ARTÍCULO 24.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
ARTÍCULO 25.- El que interveniere en la comisión de una contravención como instigador o partícipe, quedará sometido a la misma sanción prevista para los autores.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituyere una contravención específicamente determinada.
ARTÍCULO 26.- Cuando una contravención fuere cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores, será aquélla pasible de la sanción establecida para la contravención, salvo el arresto.
ARTÍCULO 27.- Las contravenciones son dolosas, salvo en aquellos casos donde expresamente se prevea la figura culposa.
CAPÍTULO IV
DE LA REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y CONCURSO DE CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 28.- Se considerará reincidente a los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido sancionada por una contravención, incurriere en otra de igual especie dentro del término de doce (12) meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia sancionatoria anterior.
ARTÍCULO 29.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las sanciones correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las sanciones previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención.
ARTÍCULO 30.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido sancionado por tres (3) contravenciones de la misma especie, fuere sancionado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera sanción.
La declaración de habitualidad aparejará:
a) La aplicación de las sanciones de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención cometida.
b) Si procedieren, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación hasta dos (2) años.
c) La obligación por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso al Juez, al que deberá comunicar además, y cada treinta (30) días, sus medios de subsistencia. Esta obligación regirá por el término de un (1) año a contar de la última sanción.
ARTÍCULO 31.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una nueva contravención en el término de dos (2) años a partir de la última sentencia que así lo declare.
ARTÍCULO 32.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por contravenciones cometidas antes de los dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 33.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una contravención de este Código, se aplicará solamente la que tenga prevista sanción mayor, prevaleciendo la de arresto.
ARTÍCULO 34.- Cuando concurrieren varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción la suma de las mismas correspondientes a las contravenciones cometidas. Si se tratare de sanciones de distinta especie, se aplicarán simultáneamente.
La suma de estas sanciones no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o de ciento ochenta (180) días de arresto.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 35.- La acción y la sanción contravencional se extinguen por:
a) La muerte del infractor.
b) La prescripción.
c) El cumplimiento de la sanción.
La acción también se extingue por la renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción dependientes de instancia privada, siempre que mediare el consentimiento del imputado y que no existieren motivos suficientes para estimar que la denuncia fuere falsa, o que alguno de los intervinientes hubiere actuado bajo coacción o amenaza.
ARTÍCULO 36.- La acción se prescribe al año de cometida la contravención.
La sanción se prescribe en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 37.- La prescripción de la acción se interrumpe por:
a) La comisión de una nueva contravención.
b) El primer llamado al presunto infractor con el objeto de recibirle declaración por la contravención imputada.
c) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
d) La declaración de rebeldía.
ARTÍCULO 38.- La prescripción de la sanción se interrumpe por:
a) La ejecución por vía de apremio respecto de la sanción de multa.
b) El quebrantamiento de la sanción.
c) La declaración de captura.
TÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO I
CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 39.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
ARTÍCULO 40.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que sometiere a una persona al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto.
Si la infracción fuere cometida en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra funcionarios públicos, personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños, se duplicará la sanción de multa y se aplicará además arresto hasta quince (15) días.
Si la infracción fuere cometida por tres (3) o más personas que actuaren en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará además sanción de arresto entre diez (10) y treinta (30) días a cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.
ARTÍCULO 41.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si la infracción fuere cometida por tres (3) o más personas que actuaren en grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto entre diez (10) y treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.
ARTÍCULO 42.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta sesenta (60) días quien pusiere a alguna persona, con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines de curación por quien ejerciere la profesión médica. Tampoco existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines científicos, siempre que medie consentimiento de la persona afectada.
Si obrare con culpa, la sanción será de multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 43.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.
El que obrare con culpa será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
En todos los casos, las circunstancias previstas en este artículo, serán puestas en conocimiento de las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia correspondiente.
ARTÍCULO 44.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días el que sin justificación portare cualquier tipo de arma en la vía pública o en lugares de acceso público, inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir.
En caso que la infracción fuere cometida en ocasión de reunión masiva de personas se impondrá sanción de multa entre diez (10) y treinta (30) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 45.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta ciento veinte (120) días:
a) El que disparare arma en cualquier lugar u ocasión, siempre que ponga en peligro la seguridad de las personas.
b) El que ostentare indebidamente un arma de fuego, aún hallándose autorizado legalmente a portarla.
c) El conductor de vehículos, propietario, gerente, administrador, encargado y/o empleado de bar, despacho de bebidas en general y/o de cualquier establecimiento de acceso público que ocultare en los mismos armas de los pasajeros, clientes u otras personas, destinadas las mismas a ejercer violencia o agredir.
d) El que portare arma de fuego en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
e) El que omitiere cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvoras, explosivos y pirotecnia, como así también a productos químicos utilizados para la fabricación de éstos.
Si obrare con culpa, en los casos previstos en los incisos a) y e) del presente artículo, será sancionado con la misma multa y hasta sesenta (60) días de arresto.
ARTÍCULO 46.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales utilizados para cometer la infracción.
ARTÍCULO 47.- No se considera infracción a las disposiciones de este Código:
a) Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debidamente acreditado.
b) Si se llevare el arma por compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, si se llevare desarmada.
c) Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
d) Si se portare o tuviere con el permiso correspondiente de acuerdo a las reglamentaciones respectivas.
e) Si se disparare arma en lugar autorizado para ello.
ARTÍCULO 48.- Será reprimido con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tuviere animal peligroso o salvaje. Si la infracción ocurriere en la vía pública, se sancionará además con arresto hasta treinta (30) días.
Si el animal atacare o hiriere a alguna persona, se duplicará la sanción. Este último caso admite culpa.
ARTÍCULO 49.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a) El que en lugares abiertos dejare animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que pudieren causar daños o afectar el tránsito.
b) El que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.
Si el responsable de la contravención prevista en el presente artículo fuere conductor que necesite licencia para ello, será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) a noventa (90) días.
ARTÍCULO 50.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta quince (15) días:
a) El que abriere pozos, hiciere excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas, alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal.
b) El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere, cerrare o afectare llave de agua corriente, boca de incendio, desagüe o sumidero.
c) El que afectare el funcionamiento de un servicio público.
d) El que colocare o suspendiere cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado, pusieren en peligro la seguridad de las personas.
e) El que descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
Si las infracciones enunciadas fueren cometidas por obrar culposo, se aplicará sanción de multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 51.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto hasta cuarenta y cinco (45) días y clausura del establecimiento hasta sesenta (60) días el que explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones nacionales, provinciales o municipales relativas a la seguridad de las personas. Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 52.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que en lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o pudiendo causarlo.
ARTÍCULO 53.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días:
a) El que arrojare, colocare o dejare caer en calles, sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b) El que pudiendo causar daños a las personas o cosas arrojare o dejare caer proyectiles u otros objetos, agua u otras sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de reunión de personas.
Si los proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas fueren arrojados contra vehículos en tránsito, la sanción será de multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre diez (10) y cuarenta (40) días.
Si el hecho fuere cometido por tres o más personas actuando en grupo se duplicará la sanción.
Si la infracción fuere cometida por obrar culposo, la sanción se reducirá a la mitad.
CAPÍTULO II
CONTRA EL PATRIMONIO
ARTÍCULO 54.- Será sancionado con arresto entre diez (10) y treinta (30) días el que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, sin justificar su tenencia.
En caso que la infracción fuere cometida por quien haya sido condenado por delito contra la propiedad agravado por el uso de tales elementos, dentro de un plazo idéntico al que se le impusiere en la sentencia condenatoria -computado a partir de que el condenado recuperó la libertad-, será sancionado con arresto entre veinte (20) y sesenta (60) días.
ARTÍCULO 55.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero, ferretero o quien desempeñare actividades afines que:
a) Vendiere o entregare a cualquier persona, sin justificar su causa, ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b) Fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a sabiendas que la persona que lo pidiere no fuere propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave estuviere destinada.
c) Abriere cerraduras u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lugar o de un objeto, a sabiendas que quien lo pidiere no fuere propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto o sin orden de autoridad competente.
En todos los casos procederá, de corresponder, la clausura hasta sesenta (60) días; en tanto en los incisos b) y c), la sanción será además hasta sesenta (60) días de arresto.
ARTÍCULO 56.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y hasta quince (15) días de arresto el que en edificios, monumentos, paredes o cercos, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, fijare carteles o estampas, escribiere o dibujare anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza o dañare los colocados con autorización.
ARTÍCULO 57.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores del presente capítulo se aplicará como accesoria el comiso de lo efectos u objetos utilizados para cometer la infracción.
ARTÍCULO 58.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que se hiciere alojar en hoteles o posadas, se hiciere servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés, se hiciere atender en peluquerías o consumiere otros bienes o servicios, todo ello con el propósito de no pagar. Si la infracción fuere cometida por quien pudiere pagar dichos bienes o servicios se le aplicará además hasta diez (10) días de arresto.
ARTÍCULO 59.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no hubiere ocurrido un accidente ni mediare otra causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 60.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que, sin causa debidamente justificada, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, casa deshabitada o cualquier otra propiedad ajena, sin permiso del dueño.
ARTÍCULO 61.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que por obrar culposo permitiere el ingreso de animales en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la sanción será entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.
ARTÍCULO 62.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y clausura entre diez (10) y treinta (30) días el que en su casa de comercio, almacén o taller tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieren. En este caso también procederá el comiso del material en infracción.
ARTÍCULO 63.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que, sin estar debidamente autorizado, revendiere a mayor precio entradas para los espectáculos públicos, pasajes para los transportes de pasajeros, boletos o vales de apuestas en los hipódromos u otros establecimientos, aunque se apartare de ellos.
La sanción se duplicará a quien de cualquier forma organizare, facilitare o determinare a otro a cometer la infracción.
Si la infracción fuere cometida por quien tuviere funciones vinculadas con el espectáculo, empresa o establecimiento, la sanción se triplicará.
En todos los casos procederá el comiso de las entradas, boletos, pasajes, vales y dinero en infracción.
ARTÍCULO 64.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre diez (10) y cuarenta y cinco (45) días el que, sin estar debidamente autorizado, cuidare vehículos estacionados en la vía pública exigiendo o no una contraprestación a cambio por dicho servicio.
Se duplicará la sanción para el que organizare, promoviere o facilitare la comisión de dicha infracción.
ARTÍCULO 65.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que merodeare o permaneciere sin causa justificada en las inmediaciones de un inmueble, de un vehículo o de un establecimiento de cualquier naturaleza en forma susceptible de causar alarma o inquietud a sus propietarios, ocupantes, encargados, vecinos o transeúntes, todo ello mediando requerimiento o denuncia de parte.
CAPÍTULO III
CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTÍCULO 66.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que aparentare o invocare falsamente un estado de necesidad, incapacidad, vínculo u oficio a los fines de obtener un beneficio.
ARTÍCULO 67.- Será sancionado con arresto hasta treinta (30) días:
a) El que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios fraudulentos para suscitar piedad.
b) El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente.
c) El que habitare sin motivo razonable en bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana.
Si la infracción prevista en el inciso b) fuere cometida por obrar culposo, se le aplicará la sanción de multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso b) los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes, según el caso, a los fines de su protección y asistencia.
ARTÍCULO 68.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinto (25) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre treinta (30) y sesenta (60) días y, en su caso, clausura por el mismo término:
a) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción de sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos.
b) El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción de sexo.
c) El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción de sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras.
d) El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, en realidad fueren destinadas a ejercer como alternadoras.
ARTÍCULO 69.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre cinco (5) y treinta (30) días la persona que ejerciere la prostitución dando ocasión de escándalo, molestando o produciendo escándalo en la vía pública o en la casa que habitare.
ARTÍCULO 70.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre diez (10) y treinta (30) días el propietario, gerente, administrador y/o encargado de hotel, casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo del ejercicio de la prostitución.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 71.- Será sancionado con multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiere la decencia pública.
La sanción se duplicará si la infracción fuere cometida en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra funcionarios públicos, personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños.
ARTÍCULO 72.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura entre diez (10) y treinta (30) días el propietario, gerente y/o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las sanciones se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 73.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y asistencia obligatoria a centros de contención y/o recuperación afines, por el plazo que el juez competente determine, el que consumiere alcohol en la vía pública, transitare o se presentare en lugares accesibles al público en estado de ebriedad manifiesto o se embriagare en lugar público o abierto al público.
Si resultare necesario para salvaguardar la salud del infractor podrá ser retenido hasta cinco (5) días, medida que deberá ser adoptada por el juez competente.
Si ocasionare molestias a otras personas podrá aplicarse además sanción de arresto hasta cuarenta (40) días.
ARTÍCULO 74.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta sesenta (60) días:
a) El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b) El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.
c) El que profanare un cadáver o una sepultura.
CAPÍTULO IV
CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 75.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días:
a) El que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, se reuniere tumultuosamente, insultare, intimidare o provocare de cualquier manera.
b) El que, con propósitos de hostilidad o burla, perturbare de cualquier forma un espectáculo, fiesta, ceremonia religiosa o política, servicio fúnebre o cualquier otro tipo de reunión, fuere que se realizare en lugares públicos o privados.
ARTÍCULO 76.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afectare la tranquilidad de la población.
Si la infracción se produjere por obrar culposo, se aplicará sanción de multa entre uno (1) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
En ambos casos, si el hecho fuere cometido en beneficio de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, la sanción se duplicará.
ARTÍCULO 77.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que sin la debida autorización de la autoridad competente practicare juegos deportivos o diversiones en lugar público afectando el esparcimiento o la tranquilidad de las personas.
ARTÍCULO 78.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que arrojare cosa que pudiere ofender, ensuciar o molestar o bien provocare emanaciones o escapes de gas, vapor o humo, todo ello en una calle, sitio común o ajeno.
Si la infracción fuere cometida por obrar culposo se aplicará multa entre uno (1) y cinco (5) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 79.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que riñere, profiriere gritos o de cualquier modo produjere escándalo en lugares privados alterando el orden público o la tranquilidad del vecindario.
Si el responsable no fuere identificado la sanción se aplicará al ocupante de la finca o lugar donde la infracción se produjere.
ARTÍCULO 80.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien circulare por la vía pública con atuendos destinados a ocultar su rostro de manera tal que impidiere u obstruyere su identificación, excepto que las circunstancias del caso lo justificare.
Cuando ello aconteciere en el marco de marchas o reuniones tumultuosas no se reconocerán otras causales de justificación de aquellas que obedecieren a motivos religiosos, culturales, étnicos y sanitarios.
ARTÍCULO 81.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días el que obstaculizare, de cualquier modo, la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos o los ocupare sin autorización legal.
ARTÍCULO 82.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien impidiere u obstaculizare, de cualquier modo y sin causa justificada, el tránsito de personas así como el ingreso o salida de lugares públicos o privados.
CAPÍTULO V
CONTRA LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 83.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad competente, si el hecho no constituyere una infracción más grave.
ARTÍCULO 84.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que habiendo sido llamado por la autoridad competente para suministrar datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para dar informes análogos respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurriere a la citación sin causa justificada.
Igual sanción se aplicará al que, en las circunstancias antes aludidas, suministrare informes falsos o se valiere de documentos ajenos.
ARTÍCULO 85.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que denunciare falsamente una contravención.
ARTÍCULO 86.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las indicaciones que le fueren requeridas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el infractor diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, se duplicará la sanción de multa y se le impondrá arresto entre diez (10) y treinta (30) días.
ARTÍCULO 87.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre diez (10) y treinta (30) días el que hiciere uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que debiere ejercer, y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia.
ARTÍCULO 88.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre diez (10) y treinta (30) días:
a) El que sin padecer una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos integrantes del sistema de atención telefónica de emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando términos agresivos u obscenos, articulando mecanismos automáticos con fines molestos o cualquier otra acción que interfiriere indebidamente en su normal desarrollo.
b) El que provocare engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo. La sanción se duplicará si para ello se utilizaren los servicios integrantes del sistema de atención telefónica de emergencias de la Provincia de Buenos Aires.
Las sanciones previstas precedentemente podrán alcanzar además, de corresponder, al titular de la línea telefónica utilizada.
Asimismo, podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90) días, y en su caso, la clausura hasta treinta (30) días del local comercial donde la línea se encontrare instalada.
ARTÍCULO 89.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que arrancare, dañare, alterare o hiciere ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o seguridad, que haya mandado a fijar la autoridad.
ARTÍCULO 90.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el funcionario o empleado público que al cesar en su función o cargo usare o retuviere indebidamente medallas, credenciales, distintivos o insignias propias de la administración, sin perjuicio del comiso de los efectos en infracción.
ARTÍCULO 91.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, comiso, clausura y/o inhabilitación, según corresponda, hasta sesenta (60) días el que practicare una actividad, oficio o profesión o vendiere productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad.
ARTÍCULO 92.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y clausura hasta noventa (90) días del local en infracción, el que abriere o regentare negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia, permiso o autorización.
La sanción de multa se duplicará si la licencia, permiso o autorización hubiere sido denegada, revocada o suspendida.
ARTÍCULO 93.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y clausura entre diez (10) y treinta (30) días:
a) El propietario, gerente y/o administrador de hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio u otro establecimiento que no llevare los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de pasajeros, huéspedes, enfermos u otras personas.
b) El propietario, gerente y/o encargado de estaciones de servicios, talleres mecánicos y de reparación general de automotores o de otros establecimientos con actividades afines que omitiere llevar los registros correspondientes.
c) El dueño, gerente y/o encargado de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas o comerciante o convertidor de alhajas, que no llevare, cuando correspondiere, los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.
La misma sanción se aplicará a quien, ante el requerimiento de la autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
En el supuesto del inciso b), se aplicará además arresto entre diez (10) y treinta (30) días.
ARTÍCULO 94.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el testigo o perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o presentar informe en causa administrativa o contravencional.
CAPÍTULO VI
CONTRA LA FE PÚBLICA
ARTÍCULO 95.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y clausura entre diez (10) y sesenta (60) días, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción:
a) El que como medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca usare impresos u otros objetos que pudieren ser confundidos con moneda o los comercializare.
b) El que fingiere ser funcionario público.
c) El que publicare o exhibiere anuncios ambiguos que pudieren provocar confusión acerca de la profesión u oficio que ejerciere con otro que no tiene derecho a ejercer.
d) El que en local propio o ajeno anunciare o practicare actividades para cuyo ejercicio se requiriere título profesional habilitante sin justificarlo debidamente.
e) El que habitualmente y sin título habilitante, con o sin ánimo de lucro, explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma, la posesión de poderes sobrenaturales. La sanción se aplicará también a quienes les sirvieren de agentes, comisionistas o empresarios y a todos los que facilitaren el engaño.
f) El librero o ambulante que exhibiere o vendiere libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior.
g) El que se vistiere con hábitos religiosos o uniformes que no le correspondiere usar.
En caso de corresponder además procederá el comiso.
ARTÍCULO 96.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que impidiere u obstaculizare el derecho de ofertar libremente o de cualquier modo afectare el desarrollo de una subasta pública.
ARTÍCULO 97.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en su caso, clausura entre veinte (20) y cuarenta (40) días el propietario, administrador, gerente, encargado y/o empleado que facilitare a título oneroso o gratuito uniformes, insignias, símbolos o accesorios similares a aquellos de uso oficial y exclusivo por las fuerzas armadas, de seguridad o policiales a quien no acreditare fehacientemente su calidad de miembro de dichas fuerzas. Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 98.- Será sancionado con multa entre quince (15) y veinticinco (25) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, comiso y arresto hasta veinte (20) días el que sin estar autorizado utilizare uniformes, insignias y/o símbolos correspondientes a fuerzas de seguridad o policiales o servicios asistenciales y/o de emergencias que pudieren generar confusión o engaño.
ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto hasta sesenta (60) días, comiso del material empleado y, en su caso, clausura hasta noventa (90) días el que sin la autorización correspondiente vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos, credenciales, tarjetas o impresos en general que contuvieren logotipo oficial y/o membrete de igual naturaleza, chapas y/o patentes oficiales.
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
CAPÍTULO VII
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 100.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que en vehículo de carga transportare, sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen, domiciliarios o no.
Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
La sanción se triplicará cuando:
a) Se tratare de concesionarios o prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos.
b) Se tratare de residuos o basura contaminantes.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basura antes indicados.
Este supuesto admite culpa.
CAPÍTULO VIII
EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 101.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien sometiere a privaciones en sus necesidades básicas, malos tratos corporales o psíquicos o castigos moderados a un menor de dieciocho (18) años.
En caso de corresponder, el Juez Contravencional deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia pertinente.
ARTÍCULO 102.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días el que expusiere a cualquier peligro a un menor de dieciocho (18) años que tenga a su cuidado.
El que obrare en forma culposa será sancionado con multa entre uno (1) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de corresponder, el Juez Contravencional deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia pertinente.
ARTÍCULO 103.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires el que vendiere o suministrare a cualquier título artefactos pirotécnicos a un menor de dieciocho (18) años.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 104.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien incitare u obligare a un menor de dieciocho (18) años a mendigar en forma pública o encubierta o se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica de esa actividad.
Cuando existiere previa organización, se aplicará a el o los organizadores sanción de multa entre veinte (20) y cuarenta (40) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto entre cuarenta y cinco (45) y ciento veinte (120) días.
En este caso, el Juez Contravencional deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia pertinente.
ARTÍCULO 105.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y clausura hasta veinte (20) días el propietario, gerente, administrador y/o encargado de un establecimiento comercial con servicios de internet que no instalare en todas las computadoras que se encontraren a disposición del público dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográfico; o que, habiéndolos instalado, no activare los mismos cuando los usuarios del servicio de internet fueren menores de dieciocho (18) años.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 106.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto hasta treinta (30) días y, en su caso, clausura del establecimiento hasta diez (10) días quien vendiere, facilitare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años libros, imágenes, objetos o material pornográfico.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 107.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta quince (15) días quien comprare, permutare o aceptare en empeño por parte de un menor de dieciocho (18) años mercaderías u objetos de valor, salvo que estuviere autorizado para ello.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 108.- Será sancionado con multa entre cinco (5) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien vendiere o facilitare de cualquier modo armas a un menor de dieciocho (18) años destinadas inequívocamente a ejercer violencia o agredir.
Si el infractor fuere propietario, gerente, administrador y/o encargado de un comercio de venta de armas, será sancionado con multa entre quince (15) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto entre treinta (30) y noventa (90) días y clausura entre quince (15) y treinta (30) días.
Este supuesto admite culpa.
ARTÍCULO 109.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días quien se hiciere cargo de un menor de dieciocho (18) años que se encontrare fuera del amparo de quien legalmente correspondiere sin denunciar el hecho al órgano pertinente. En este caso, el Juez Contravencional deberá poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes a los fines de la protección y asistencia correspondiente.
ARTÍCULO 110.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta noventa (90) días quien indujere o ayudare a un menor de dieciocho (18) años a sustraerse a la guarda a que estuviere legalmente sometido, lo ocultare o de cualquier modo obstaculizare la acción de las autoridades competentes orientada a su reintegro.
ARTÍCULO 111.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta sesenta (60) días los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar obligatoria que sin causa justificada no proveyeren a su instrucción o admitieren su abandono de la misma.
Será sancionado con multa entre cinco (5) y diez (10) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires e inhabilitación hasta treinta (30) días el director de escuela que habiendo tomado conocimiento de las circunstancias previstas en el párrafo anterior no lo denunciare. En este último caso, si el infractor obrare con culpa la sanción se reducirá a la mitad.
ARTÍCULO 112.- Será sancionado con multa entre diez (10) y quince (15) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires e inhabilitación hasta treinta (30) días el director, jefe de servicio hospitalario, y profesional que no diere aviso a la autoridad competente de la atención de un menor de dieciocho (18) años lesionado o en estado de gravidez que concurriere sin sus padres, tutores o guardadores.
Si el infractor obrare con culpa la sanción se reducirá a la mitad.
En su caso, las sanciones previstas deberán comunicarse a los respectivos colegios profesionales.
ARTÍCULO 113.- Será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) sueldos de Oficial de Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto hasta treinta (30) días el que revelare la identidad de un menor de dieciocho (18) años sujeto a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones.
Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
Este supuesto admite culpa.
CAPÍTULO IX
DE LAS EXPRESIONES UTILIZADAS EN ESTE TÍTULO
ARTÍCULO 114.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por:
Animal peligroso o salvaje: todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros.
Armas: toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todo instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
TÍTULO III
ORGANOS DE LA JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LOS FUNCIONARIOS, OTRAS PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES
ARTÍCULO 115.- La instrucción y el juzgamiento de las contravenciones cometidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y previstas en este Código corresponderá a los Jueces Contravencionales en sus respectivas jurisdicciones.
También se hallará a su cargo la instrucción y el juzgamiento de las contravenciones establecidas por otras leyes especiales cuando las mismas le hayan asignado la competencia a los Jueces de Paz y asimismo cuando no tengan previsto un órgano distinto.
ARTÍCULO 116.- Los Agentes Fiscales con competencia en materia penal tendrán legitimación para actuar en cualquier etapa del proceso e interponer los recursos correspondientes.
Sin perjuicio de ello deberá corrérsele vista cuando se ventilaren cuestiones relativas a nulidades procesales y cuando tramitaren cuestiones respecto de la prescripción de la acción y de la sanción.
Asimismo, se le deberán notificar las sentencias dictadas; toda resolución que dispusiere la desestimación de la denuncia, archivo, o cualquier otra que pusiere fin al proceso; y toda disposición relativa a la conversión de sanciones, a la imposición de arresto domiciliario, y a la liberación respecto de quien el Juez hubiere mantenido la detención preventiva.
ARTÍCULO 117.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia Contravencional el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y los que determinen las leyes especiales.
ARTÍCULO 118.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires tendrá legitimación para actuar como parte a través de los abogados de la Institución que a tal efecto designe con el objeto de impulsar la acción contravencional en cualquier etapa del proceso.
Podrá también interponer los recursos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 119.- Toda persona afectada por una contravención se encontrará legitimada para actuar como particular damnificado con patrocinio letrado.
En tal carácter podrá ofrecer medios de prueba e interponer recurso de apelación.
ARTÍCULO 120.- Toda persona imputada en un proceso contravencional tendrá derecho a hacerse defender por un abogado de la matrícula de su confianza o a pedir que se le designe uno de oficio. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudicare la eficacia de la defensa o no obstaculizare la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza, bajo apercibimiento de continuar actuando el defensor de oficio.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN DE LOS PROCESOS CONTRAVENCIONALES
ARTÍCULO 121.- La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a) Por el lugar donde se hubiere cometido la contravención.
b) En caso de concurso de contravenciones, por el lugar en que se hubiere cometido la última. Si no pudiere determinarse, corresponderá al Juez que primeramente hubiere intervenido.
ARTÍCULO 122.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que fueren habidos u operare la prescripción.
ARTÍCULO 123.- Los Jueces Contravencionales podrán delegar en el titular de la comisaría que por jurisdicción corresponda la realización de las medidas y/o diligencias que estos dispusieren en el marco de la instrucción, siempre que no fueren aquellas de exclusivo resorte jurisdiccional.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 124.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio constituido dentro del ejido de la sede judicial donde tramitare la causa contravencional, salvo que no se hubiere originado la obligación de su constitución, en cuyo caso se diligenciarán en el domicilio real.
Se harán por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fuere cumplida.
Mediante acta se admitirá también la notificación personal.
ARTÍCULO 125.- Con las excepciones expresamente previstas en esta Ley, los términos que se establecen son improrrogables.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACTOS INICIALES
ARTÍCULO 126.- El proceso contravencional podrá iniciarse de oficio o por denuncia en sede policial o judicial.
ARTÍCULO 127.- Si la denuncia fuere recibida en sede policial, deberá comunicarse al Juez Contravencional dentro de las veinticuatro (24) horas, como así procederse a la elevación de las actuaciones a dicha sede cuando éste lo indicare.
ARTÍCULO 128.- El personal policial que previniere en la comisión de una contravención, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere. En el mismo acto se procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro del día hábil siguiente, bajo apercibimiento de lo que por ley pudiere corresponder en caso de incomparecencia injustificada. Sin perjuicio de ello, el Juez Contravencional podrá disponer la comparecencia de los testigos en un plazo menor aún con habilitación de días y horas.
Asimismo, el imputado deberá ser conducido inmediatamente a la dependencia competente para la iniciación del sumario contravencional y para tomarle impresiones digitales, aún cuando acreditare fehacientemente su identidad.
Todo ello deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Juez Contravencional, quien en dicho acto deberá impartir las instrucciones del caso.
Salvo en los casos en que el Juez dispusiere que se mantenga la detención preventiva en los términos del artículo 130, se emplazará al imputado a comparecer al primer día hábil siguiente ante el Juez para prestar declaración, excepto que éste hubiere dispuesto un plazo mayor para ello el que no podrá exceder de tres (3) días.
ARTÍCULO 129.- En caso de ebriedad o intoxicación por alcaloides o narcóticos, si la conducción a la dependencia correspondiente pudiere ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, previamente deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, todo lo cual será comunicado al Juez quien deberá impartir las instrucciones del caso.
ARTÍCULO 130.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratare de contravenciones reprimidas con arresto, supuesto en el cual el Juez podrá disponer que se lo mantenga en tal carácter siempre que la gravedad del hecho y las demás circunstancias que lo rodeen lo ameriten, o pudiere presumir fundadamente que su libertad implique la existencia de peligro de fuga y/o entorpecimiento del proceso.
ARTÍCULO 131.- Cuando se procediere por denuncia solo se detendrá al presunto infractor mediante orden escrita emanada del Juez Contravencional la cual deberá ser debidamente fundada, conforme los parámetros establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 132.- Cuando se dispusiere la libertad, se le hará saber al imputado mediante acta de estilo que deberá comparecer a prestar declaración ante el Juez en la fecha establecida conforme los términos del artículo 128 último párrafo, haciéndosele saber el contenido del artículo 120.
Asimismo, el imputado deberá fijar domicilio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y quedará obligado a no cambiarlo sin previa autorización, así como también a presentarse ante el Juez siempre que fuere llamado a hacerlo.
El Juez Contravencional podrá fijar caución; imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la dependencia policial de su residencia en días señalados; y establecer la prohibición de presentarse en determinados sitios o ausentarse de su domicilio por más de veinticuatro (24) horas sin su consentimiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente el Juez deberá revocarle al imputado la libertad concedida.
ARTÍCULO 133.- Si el hecho ocurriere en lugar privado el funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción debiendo establecer comunicación en forma inmediata con el Juez Contravencional a los efectos de evaluar, y en su caso disponer, las diligencias que pudieren corresponder.
CAPÍTULO V
DEL JUICIO CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 134.- La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:
I.- La denuncia o el acta de constatación. Esta última contendrá:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la contravención.
b) Naturaleza y circunstancias de ella.
c) Nombre, documento, domicilio del imputado y todo otro dato que permita su identificación.
d) Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción.
e) Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere.
II.- Declaración del imputado previa notificación de la norma típica cuya violación se le incriminare, y ofrecimiento de las pruebas que intentare hacer valer.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
ARTÍCULO 135.- Cuando la causa se iniciare por denuncia y existieren elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de una contravención y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la misma, el Juez deberá proceder a recibirle declaración. En este caso, se le deberá cursar notificación fehaciente de dicho llamado haciéndosele saber en tal oportunidad el contenido del artículo 120.
ARTÍCULO 136.- Si el imputado se hallare detenido por disposición del Juez Contravencional, éste deberá recibirle declaración dentro de las veinticuatro (24) horas a contarse desde el momento de su detención, plazo que podrá ser prorrogado por idéntico término cuando circunstancias atendibles lo ameriten. En esa oportunidad, se le notificará del contenido del artículo 120.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro (24) horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar defensor.
ARTÍCULO 137.- En oportunidad de la declaración del inculpado se procederá a tomarle impresiones digitales, siempre que no se hubiere realizado con anterioridad, ello a los fines de verificar los antecedentes penales y contravencionales que pudiere registrar. Asimismo, el imputado deberá constituir domicilio en el ejido de la sede judicial donde tramitare el proceso, en el que le serán notificadas las resoluciones de la causa, y ofrecer la prueba de que intentare valerse.
ARTÍCULO 138.- En el mismo acto de la declaración, el Juez analizará la pertinencia y utilidad de la prueba ofrecida y su decisión será irrecurrible.
La prueba a la que se hubiere hecho lugar deberá ser sustanciada dentro de los tres (3) días. Para el caso que hubiere imposibilidad material en la obtención de la misma el Juez podrá prorrogarlo por un plazo igual.
ARTÍCULO 139.- Los Jueces Contravencionales expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para:
a) La comprobación de la contravención.
b) El secuestro de efectos, correspondencia o documentos.
c) La detención del imputado.
d) Asegurar la ejecución de sus sentencias.
ARTÍCULO 140.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado Contravencional. El Juez podrá, cuando se tratare de mercaderías o material perecedero y si el término de la instrucción del sumario diere lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el tercer párrafo del artículo 17 consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.
ARTÍCULO 141.- Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez Contravencional decretará su captura e informará al Registro de Contraventores de la Provincia.
ARTÍCULO 142.- Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la sanción contravencional, debiéndose comunicar dicha circunstancia al registro aludido en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU MÉRITO
ARTÍCULO 143.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del Juez Contravencional fundado en las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 144.- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el Juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.
ARTÍCULO 145.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una prueba pericial el Juez podrá ordenarla, debiendo en tal caso designar a los profesionales o personas entendidas en la materia de que se trate.
Cuando se dispusiere esta diligencia se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a su costa, quien deberá pronunciarse por separado del perito oficial.
ARTÍCULO 146.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.
CAPÍTULO VII
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 147.- La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta.
b) Nombre y apellido de los imputados, documento de identidad, todo otro dato que permitiere su identificación y domicilio constituido.
c) Detalle sintético de la contravención y pruebas aportadas.
d) Disposiciones legales aplicables.
e) El fallo fundado, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicará la sanción aplicada, las costas y, de corresponder, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.
ARTÍCULO 148.- La sentencia deberá dictarse en el término de diez (10) días a contarse desde la declaración del imputado. En caso que el imputado se encontrare detenido, vencido el término indicado precedentemente, podrá por sí o por intermedio de un tercero interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal.
ARTÍCULO 149.- Cuando se tratare de ebrio crónico podrá sustituirse la sanción señalada en el artículo 73 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 30 del presente Código.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 150.- Contra la sentencia del Juez Contravencional podrá interponerse, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, recurso de apelación que tramitará por ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y que se concederá en relación y con efecto devolutivo, rigiendo en lo pertinente lo prescripto en el Título III del Libro IV del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 151.- Recibida la causa por la Cámara podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días.
El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO IX
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 152.- La ejecución de la sentencia corresponderá al Juez Contravencional que la dictare, salvo en los supuestos en que se dispusiere arresto domiciliario.
En este último caso la ejecución de la sentencia estará a cargo del Juez Contravencional con competencia en el domicilio del infractor, la que se cumplirá bajo inspección o vigilancia de las autoridades de los establecimientos especiales previstos en el artículo 12.
ARTÍCULO 153.- El infractor que no abonare la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél en que quedare consentida, cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el artículo 8.
ARTÍCULO 154.- Todo contraventor que debiendo cumplir una sanción de arresto fuere requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la sanción que tuviere pendiente de cumplimiento.
ARTÍCULO 155.- Cuando el infractor eludiere la ejecución de la sentencia deberá ser comunicado al Registro de Contraventores.
CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 156.- La jurisdicción en materia contravencional del presente capítulo será ejercida por la Justicia de Responsabilidad Penal Juvenil.
ARTÍCULO 157.- Será de aplicación el presente, con las adecuaciones al régimen de responsabilidad penal juvenil -siempre que éste no fuera mas gravoso-, a los menores de edad a partir de los catorce (14) y hasta los dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 158.- Cuando un menor de dieciocho (18) años fuere aprehendido deberá darse aviso inmediatamente al juez competente, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y a los padres del menor, tutores o responsables, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. En tal oportunidad, el juez impartirá las instrucciones del caso.
ARTÍCULO 159.- Las sanciones tendrán carácter formativo y correctivo y estarán orientadas a la socialización, educación, preservación de la salud y percepción de los propios derechos y deberes.
En ningún caso se aplicará a los menores de edad incluidos en el presente capítulo la sanción de arresto.
La sanción de multa será aplicada en cabeza de quien detentare la patria potestad del menor.
Sin perjuicio de las demás sanciones previstas para la infracción, el Juez podrá aplicar de manera individual o conjunta alguna de las siguientes pautas conforme al régimen del fuero específico:
a) Tareas comunitarias.
b) Concurrencia regular a establecimientos educacionales o de salud.
c) Prohibición de concurrencia a determinados lugares y/o de realización de otras conductas.
d) Realización de tratamientos contra adicciones.
e) Otras reglas de conducta.
Únicamente en caso de incumplimiento de la sanción impuesta y/o de las reglas precedentemente enumeradas y siempre que no hubiere otro modo de compeler a su cumplimiento el Juez podrá proceder a la internación del menor en institutos especializados por el término que, de acuerdo al régimen específico, pudiere corresponder.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 160.- A los fines de la aplicación del régimen contemplado en la presente Ley créanse los Juzgados Contravencionales los que actuarán en cada una de las municipalidades.
ARTÍCULO 161.- Los Jueces Contravencionales serán designados por el Poder Ejecutivo con participación de los órganos democráticos de cada Municipalidad y durarán cinco (5) años en el cargo.
ARTÍCULO 162.- Hasta tanto se implemente el funcionamiento de los Juzgados Contravencionales con el alcance previsto en el artículo 115, el juzgamiento en materia de contravenciones será ejercido por los Jueces de Paz Letrados o Correccionales, según corresponda.
ARTÍCULO 163.- Créanse los establecimientos especiales de detención aludidos en el artículo 12, a cuyos fines las municipalidades asignarán los recursos pertinentes. Dichos establecimientos dependerán orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 164.- Los ingresos percibidos por multa, ya sea pagados voluntariamente o perseguidos por vía de juicio de apremio, se distribuirán para solventar los gastos que demande la implementación de la presente Ley de la siguiente forma:
a) El cuarenta (40%) por ciento con destino al Ministerio de Seguridad de la Provincial de Buenos Aires.
b) El veinte (20%) por ciento con destino al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
c) El veinte (20%) por ciento con destino al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
d) El veinte (20%) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la contravención.
ARTÍCULO 165.- A los fines de la aplicación de este Código el Registro de Contraventores de la Provincia dependerá del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Por intermedio del registro mencionado se anotarán las sentencias condenatorias firmes recaídas en las causas contravencionales, así como también los casos en los que se haya eludido la ejecución de las sentencias, y las capturas dispuestas o dejadas sin efecto.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior toda información relacionada con menores de dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 166.- Derógase el Decreto Ley Nº 8031/73 y modificatorias.
ARTÍCULO 167.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publicación.
ARTÍCULO 168.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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2 comentarios:
Hola, muy interesante el post, saludos desde Argentina!
Interesante post, estoy de acuerdo contigo aunque no al 100%:)
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